La distribución de competencias entre juzgados de primera instancia y de lo mercantil. Evolución y situación actual. Problemas prácticos más frecuentes
Cabría pensar que, tras más de veinte años desde su creación, la distribución de competencias entre los juzgados de lo mercantil —hoy secciones de lo mercantil de los tribunales de instancia— y los juzgados de primera instancia —hoy secciones de lo civil de los tribunales de instancia— es una cuestión pacífica y exenta de dudas. La impresión puede ser equivocada, porque recientes reformas legales y otras proyectadas plantean nuevos retos que se suman a los problemas prácticos tradicionalmente suscitados por la distribución de competencias entre unos y otros órganos de la jurisdicción civil.
Hasta la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (“LO 1/2025”), las competencias de los juzgados de lo mercantil se recogían en los artículos 86 bis a 86 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (“LOPJ”). Estas competencias figuran ahora, con la misma redacción, en el artículo 87 de la LOPJ.
La configuración de las pretensiones y la determinación del órgano al que debía dirigirse la demanda han venido suscitando (no pocas) dudas entre los operadores jurídicos. Casi desde un primer momento se reclamó una reforma legal que estableciera una mejor definición de las competencias y una regla para la solución de los llamados asuntos con materias conexas. La reforma se hizo esperar y no llegó hasta 2022, después de muchos años de precedentes judiciales en diverso sentido sobre los principales problemas prácticos planteados. Fue, en concreto, en la relevante reforma operada por la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, de modificación de la LOPJ (“LO 7/2022”). Entre las modificaciones introducidas destacaban, por su relevancia práctica, dos. La primera fue el cambio de redacción en la regla de atribución de competencias, que pasó de emplear expresiones como “todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y corporativas” o “de las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transporte, nacional o internacional” a la utilización de una única fórmula: “cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de”. La segunda modificación fue la introducción, en el artículo 73 de la LEC, de la regla aplicable a los supuestos de ejercicio acumulado de acciones conexas, cuestión que, hasta entonces, había sido parcialmente aclarada por el Tribunal Supremo para colmar la laguna legal existente en la norma procesal (entre otras, en su Sentencia de Pleno núm. 539/2012, de 10 de septiembre —Roj: STS 7528/2012—).
A pesar de que la LO 7/2022 positivizó algunos de los criterios que, en la práctica, se habían asentado de forma relativamente pacífica entre los operadores jurídicos, las fórmulas utilizadas para ello no dejan de suscitar, de nuevo, cuestiones de calado. Así, el alcance de la expresión “en materia de” o la determinación de la competencia de los juzgados de primera instancia y los juzgados de lo mercantil en supuestos de acumulación de acciones —justamente aquellos aspectos que se quisieron solucionar— han seguido ocasionando dudas. La cuestión no es baladí, porque las incidencias en la determinación de la competencia objetiva pueden afectar de forma decisiva al devenir del proceso, y no conviene olvidar que estamos ante una materia apreciable de oficio en cualquier momento.
¿Cuáles son, por tanto, los criterios relevantes para determinar el órgano al que debe dirigirse la demanda? Debe atenderse, en primer término, al reparto de competencias en la LOPJ. El artículo 85 establece que las secciones de lo civil de los tribunales de instancia (antiguos juzgados de primera instancia) conocerán “de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros órganos judiciales”. Frente a esta norma residual de distribución de competencias, el artículo 87 contiene el listado de materias de las que deben conocer las secciones de lo mercantil de los tribunales de instancia.
Sin embargo, existen determinados supuestos en los que la elección del órgano objetivamente competente no se desprende con claridad del tenor literal de la norma. Un ejemplo frecuente permite ilustrarlo. En la actualidad, la especialidad mercantil es la competente para conocer de “cuantas cuestiones” se susciten en el orden civil “en materia de […] sociedades mercantiles”. En la mayoría de las situaciones, no se plantean dudas. ¿Pero qué ocurre con algún supuesto que cabría calificar de limítrofe? Por ejemplo, es lícito cuestionarse si, a la vista de la amplitud de la fórmula utilizada, serían o no competencia de esa especialidad las acciones relativas a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo o a los pactos parasociales.
Para dar respuesta a dichas dudas, existe cierto consenso doctrinal (y judicial) en que debe atenderse al fundamento jurídico de la causa de pedir en que se base la demanda. Así, siguiendo con el ejemplo de las pretensiones en materia societaria, si el fundamento de la acción ejercitada se encuentra en la normativa societaria, serán competentes las secciones de lo mercantil; mientras que, si la pretensión se fundamenta en la normativa civil, serán competentes las secciones de lo civil.
De lo contrario, si se realizara una interpretación amplia de las competencias de los órganos mercantiles, de forma que cualquier cuestión en que esté involucrada una sociedad mercantil debiera ser competencia de dichos órganos, se vulneraría el principio de especialización, que —en puridad— se configura como el criterio esencial para la atribución de competencias a estos órganos.
En el ejemplo propuesto, por tanto, sería razonable entender que, si el fundamento de esas pretensiones es el Código Civil y no la normativa societaria, corresponderá su conocimiento a las secciones de lo civil. Habrá que estar, en todo caso, a las circunstancias del caso.
De nuevo, esta interpretación no está exenta de controversia. De ahí que nos encontremos con pronunciamientos como la Sentencia núm. 186/2024, de 3 de abril, de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que aboga por una lectura amplia del precepto: “Hoy en día, por tanto, cabe acoger un amplio sentido de las expresiones «normativa reguladora de las sociedades mercantiles» y materia de sociedades mercantiles, aceptando que los juzgados mercantiles son competentes para afrontar toda cuestión societaria, incluida la disciplina de pactos que tienen una relación íntima e inescindible del acontecer societario, como son los parasociales. Sólo una hermenéutica restrictiva, que no cabe adoptar por razones de seguridad jurídica y de carácter práctico, supondría considerar que los juzgados de lo mercantil no tienen competencia objetiva para conocer de pactos parasociales” (Roj: SAP BI 1895/2024). En suma, la polémica está servida.
También pueden suscitar problemas los supuestos en los que se pretende ejercitar de forma acumulada acciones cuyo conocimiento correspondería a los órganos especializados de lo mercantil y otras conexas que, por razón de la materia, corresponderían a las secciones civiles. Como ya se ha anticipado, para solventar esta cuestión, en el año 2022 el legislador introdujo en el artículo 73 de la LEC la llamada “regla de la conexión”, según la cual, cuando se ejerciten de forma acumulada varias acciones conexas cuyo conocimiento se atribuya a tribunales con diferente competencia objetiva, las secciones de lo mercantil serán competentes para conocer de todas ellas si estas fueran competentes para conocer de la acción principal y las demás fueran conexas o prejudiciales a ella.
Siguiendo con la materia societaria, en los supuestos en los que se ejercite de forma acumulada una acción de reclamación de una deuda ordinaria contra una sociedad (de naturaleza civil) y una acción de responsabilidad por deudas contra los administradores (de naturaleza societaria), podrá entenderse que la acción de responsabilidad tiene carácter principal respecto de la acción de reclamación de deuda, que opera con carácter prejudicial respecto de la primera (así lo entendió el Tribunal Supremo en su ya mencionada Sentencia de Pleno de 10 de septiembre de 2012).
La determinación de cuál es la acción principal y cuáles son las acciones conexas o prejudiciales es, sin embargo, una cuestión no resuelta en la norma, lo que deja abierta la puerta a los problemas prácticos ya conocidos.
Ciertamente, con los desarrollos doctrinales y jurisprudenciales producidos desde la creación de los órganos especializados hace ya más de veinte años y con la reforma legal introducida en 2022, la intensidad de los problemas sobre la determinación de la competencia objetiva se ha ido atenuando. No obstante, no han desaparecido por completo, como evidencia alguno de los precedentes que se acaban de citar, muy recientes en el tiempo.
Esos problemas pueden recrudecerse en el futuro: por ejemplo, si se llegase a aprobar, con su contenido actual, el Proyecto de Ley de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, para la transposición de la Directiva 2020/1828 del Parlamento Europeo y el Consejo, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores. Aunque se trata de un texto proyectado, ya se han producido intensas discusiones sobre quién debe decidir los casos de daños por ilícitos concurrenciales y si tendría sentido entender —como parece desprenderse del texto— que, en los supuestos de daños causados a los consumidores, la competencia para las acciones colectivas sería de las secciones de lo civil, mientras que, en los de daños a no consumidores, la decisión correspondería a las secciones de lo mercantil.